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ARTÍCULO 9
Derecho de alquiler
1.- Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho
exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y
de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas,
tal como establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes,
incluso después de su distribución realizada por el artista
intérprete o ejecutante o con su autorización.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte
Contratante que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa teniendo
vigente un sistema de remuneración equitativa para los artistas
intérpretes o ejecutantes por el alquiler de ejemplares de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, podrá mantener ese
sistema a condición de que el alquiler comercial de fonogramas no
dé lugar a un menoscabo considerable de los derechos de
reproducción exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes.
(8)
(8)
(Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12
y 13: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones
"copias" y "original y copias", sujetas al derecho de
distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos
Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden
ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta
declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser
entendida como una referencia a "ejemplares", expresión
utilizada en los Artículos mencionados).
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