Artículo 16.Para que el Consejo Nacional pueda cumplir con las
funciones que por ley le han sido encomendadas, se dispone lo siguiente:
a) El Proyecto
de Plan Nacional del Deporte y la Recreación será elaborado anualmente por la
Administración del Instituto con base en el diagnóstico del deporte a nivel nacional y
deberá contener al menos: i) una clara definición de objetivos y metas; ii) la
formulación de estrategias, tomando en cuenta criterios de coordinación institucional e
interinstitucional para el aprovechamiento de los recursos; iii) el diseño de políticas
que aseguren la efectiva participación del sector privado en la actividad deportiva y
recreativa nacional; iv) el plan de inversiones con los presupuestos de los principales
proyectos de inversión pública de los distintos entes nacionales y la especificación de
los recursos financieros requeridos para su ejecución; v) una definición de las áreas
de asistencia técnica, administrativa y financiera para las entidades deportivas
públicas y privadas. El Consejo Nacional estudiará el proyecto, aprobará la versión
definitiva y coordinará su ejecución por parte de la Administración del Instituto.
b) Se deberán
entender, de conformidad con el inciso d) del Artículo 11 de la Ley, como "actos,
contratos y convenios conducentes a obtener financiamiento" los que se celebren con
instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, que entreguen recursos
para la realización de programas o el cumplimiento de los fines del Instituto. Quedan
fuera de esta definición, y por lo tanto no necesitarán la aprobación del Consejo, los
contratos de alquiler de instalaciones deportivas administradas por el Instituto o que
sean de su propiedad. No obstante, el Consejo aprobará las directrices generales que
deberá aplicar la administración en la negociación de los contratos de alquiler de
instalaciones.
c) Para efectos
de la remuneración que debe ser fijada por el Consejo Nacional, el cargo de Director
Nacional del Instituto se equipara al de Presidente Ejecutivo de una Institución
Autónoma tipo 1.
d) La
oficialización de competencias deportivas de carácter internacional que se celebren en
territorio costarricense consistirá en un acto administrativo dictado por el Consejo
Nacional en el que se reconoce la importancia de la competencia y su trascendencia
nacional e internacional. Para que el Consejo dicte dicho acto administrativo, la entidad
organizadora de la competencia deberá presentarle atestados suficientes, ajuicio del
mismo Consejo, en los que se demuestre la seriedad de la organización, su reconocimiento
internacional y los beneficios para el deporte de nuestro país, así como la aprobación
de la misma por la asociación o federación de representación nacional del deporte en
cuestión.
e) El
patrocinio de competencias deportivas de carácter internacional que se celebren en
territorio costarricense, consistirá en la ayuda económica en efectivo o en especie que
acuerde el Consejo Nacional a favor de la entidad organizadora de la competencia de
conformidad con el Artículo 90 de la Ley. Además de los requisitos establecidos en el
inciso anterior, la entidad organizadora deberá justificar la necesidad de la ayuda
estatal para celebrar dicha competencia, que podrá ser desembolsada por el Instituto
según sus posibilidades, con el compromiso de la entidad patrocinada de someterse a las
regulaciones vigentes en materia de fondos públicos, así como de incluir a la
institución entre la lista de sus patrocinadores en la publicidad que realice.
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