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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 28922 >> Fecha 18/08/2000 >> Articulo 16
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Normativa - Decreto Ejecutivo 28922 - Articulo 16
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Artículo 16
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    Artículo 16.—Para que el Consejo Nacional pueda cumplir con las funciones que por ley le han sido encomendadas, se dispone lo siguiente:

a) El Proyecto de Plan Nacional del Deporte y la Recreación será elaborado anualmente por la Administración del Instituto con base en el diagnóstico del deporte a nivel nacional y deberá contener al menos: i) una clara definición de objetivos y metas; ii) la formulación de estrategias, tomando en cuenta criterios de coordinación institucional e interinstitucional para el aprovechamiento de los recursos; iii) el diseño de políticas que aseguren la efectiva participación del sector privado en la actividad deportiva y recreativa nacional; iv) el plan de inversiones con los presupuestos de los principales proyectos de inversión pública de los distintos entes nacionales y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución; v) una definición de las áreas de asistencia técnica, administrativa y financiera para las entidades deportivas públicas y privadas. El Consejo Nacional estudiará el proyecto, aprobará la versión definitiva y coordinará su ejecución por parte de la Administración del Instituto.

b) Se deberán entender, de conformidad con el inciso d) del Artículo 11 de la Ley, como "actos, contratos y convenios conducentes a obtener financiamiento" los que se celebren con instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, que entreguen recursos para la realización de programas o el cumplimiento de los fines del Instituto. Quedan fuera de esta definición, y por lo tanto no necesitarán la aprobación del Consejo, los contratos de alquiler de instalaciones deportivas administradas por el Instituto o que sean de su propiedad. No obstante, el Consejo aprobará las directrices generales que deberá aplicar la administración en la negociación de los contratos de alquiler de instalaciones.

c) Para efectos de la remuneración que debe ser fijada por el Consejo Nacional, el cargo de Director Nacional del Instituto se equipara al de Presidente Ejecutivo de una Institución Autónoma tipo 1.

d) La oficialización de competencias deportivas de carácter internacional que se celebren en territorio costarricense consistirá en un acto administrativo dictado por el Consejo Nacional en el que se reconoce la importancia de la competencia y su trascendencia nacional e internacional. Para que el Consejo dicte dicho acto administrativo, la entidad organizadora de la competencia deberá presentarle atestados suficientes, ajuicio del mismo Consejo, en los que se demuestre la seriedad de la organización, su reconocimiento internacional y los beneficios para el deporte de nuestro país, así como la aprobación de la misma por la asociación o federación de representación nacional del deporte en cuestión.

e) El patrocinio de competencias deportivas de carácter internacional que se celebren en territorio costarricense, consistirá en la ayuda económica en efectivo o en especie que acuerde el Consejo Nacional a favor de la entidad organizadora de la competencia de conformidad con el Artículo 90 de la Ley. Además de los requisitos establecidos en el inciso anterior, la entidad organizadora deberá justificar la necesidad de la ayuda estatal para celebrar dicha competencia, que podrá ser desembolsada por el Instituto según sus posibilidades, con el compromiso de la entidad patrocinada de someterse a las regulaciones vigentes en materia de fondos públicos, así como de incluir a la institución entre la lista de sus patrocinadores en la publicidad que realice.

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