Artículo
49.Las asociaciones, tanto de primer grado como de segundo grado, podrán realizar
actividades comerciales lucrativas que les permitan generar recursos económicos, adquirir
toda clase de bienes, celebrar contratos de toda índole y realizar toda especie de
operaciones licitas a efecto de dar cabal cumplimiento al fin principal no lucrativo
propuesto. Los bienes que adquieran las asociaciones de primer o segundo grado
pertenecerán a estas y no podrán ser distribuidas entre sus asociados ni siquiera en el
momento de disolución de la asociación, de conformidad con el Artículo 53 de la Ley. A
falta de indicación expresa en los estatutos, dichos bienes serán traspasados al ICODER.
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