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REFORMA DE LA LEY DE CREACIÓN DEL SISTEMA
DE EMERGENCIA 9-1-1, No. 7566
ARTÍCULO 1.- Adiciónanse a la Ley de Creación del Sistema de
Emergencia 9-1-1, No. 7566, de 18 de diciembre de 1995, las siguientes
disposiciones:
a) Al artículo 8, un párrafo final, cuyo texto dirá:
"Artículo 8.- [...]
Dictar las resoluciones que correspondan, conforme a la ley, al cobro
por el uso indebido del Sistema de Emergencia 9-1-1, las cuales mediante
la presentación de los recursos ordinarios o extraordinarios señalados en
la ley, irán en alzada ante la Comisión coordinadora de dicho Sistema. Una
vez firmes las resoluciones serán enviadas al departamento de facturación
del Instituto Costarricense de Electricidad, para que las incluya en el
recibo mensual del derecho telefónico correspondiente."
b) Los artículos 16 a 20; en consecuencia se corre la numeración. Los
textos dirán:
"Artículo 16.- Prohibiciones. Prohíbese utilizar el Sistema de
Emergencias 9-1-1 para llamadas obscenas, morbosas, insultantes o para
reportar situaciones de falsas emergencias que obliguen a incurrir en
gastos a las instituciones encargadas de las emergencias de salud y
seguridad de las personas y sus bienes.
Artículo 17.- Recargo. Se aplicará una multa administrativa
equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del salario base de
oficinista 1, dispuesto en el último presupuesto ordinario de la
República, cuando se comprueben desde una hasta diez llamadas de las
previstas en el artículo anterior, en el lapso de un mes calendario y
emanadas del mismo derecho telefónico. La multa será de un cincuenta por
ciento (50%) cuando se comprueben más de diez llamadas de las referidas.
Se entiende por salario base el definido en el artículo 2 de la Ley No.
7337, de 5 de mayo de 1993.
Artículo 18.- Debido proceso y prueba. Antes de dictar la resolución
que fije la multa por el uso indebido del Sistema de Emergencias 9-1-1, el
órgano director del procedimiento dará audiencia al presunto infractor por
el término de cinco días hábiles, para que formule sus alegatos y presente
sus pruebas de descargo.
Si el Sistema obtiene de dicha audiencia alguna prueba, una vez
producida, se dará a los interesados nueva audiencia por tres días
hábiles. Transcurrido este período, se dictará resolución definitiva.
Contra ella, cabrán los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en
el artículo 343 de la Ley General de la Administración Pública.
La notificación de apertura del proceso se entregará junto con el
recibo del derecho telefónico correspondiente.
Constituirán plena prueba del uso indebido del servicio brindado por
el Sistema de Emergencias 9-1-1, la información generada por su sistema de
cómputo, debidamente certificada por el Director del Sistema, así como los
demás medios probatorios idóneos permitidos por la tecnología y las leyes.
Artículo 19.- Cobro. En la facturación del titular del servicio
telefónico convencional o celular, el Instituto Costarricense de
Electricidad incluirá la multa impuesta mediante resolución firme.
Artículo 20.- Destino del monto. El monto obtenido por recargos
entrará al presupuesto del Sistema 9-1-1 y se utilizará para financiar
campañas publicitarias y otras actividades educativas sobre el uso
correcto de este Sistema, por parte de los usuarios, o se invertirá en
mejorar el equipo de las instituciones afectadas y resarcir los daños y
perjuicios ocasionados por el desplazamiento en falso, previa
demostración."
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