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 Normativa >> Ley 7949 >> Fecha 30/11/1999 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7949 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

REFORMA DE LA LEY DE CREACIÓN DEL SISTEMA

DE EMERGENCIA 9-1-1, No. 7566

ARTÍCULO 1.- Adiciónanse a la Ley de Creación del Sistema de

Emergencia 9-1-1, No. 7566, de 18 de diciembre de 1995, las siguientes

disposiciones:

a) Al artículo 8, un párrafo final, cuyo texto dirá:

"Artículo 8.- [...]

Dictar las resoluciones que correspondan, conforme a la ley, al cobro

por el uso indebido del Sistema de Emergencia 9-1-1, las cuales mediante

la presentación de los recursos ordinarios o extraordinarios señalados en

la ley, irán en alzada ante la Comisión coordinadora de dicho Sistema. Una

vez firmes las resoluciones serán enviadas al departamento de facturación

del Instituto Costarricense de Electricidad, para que las incluya en el

recibo mensual del derecho telefónico correspondiente."

b) Los artículos 16 a 20; en consecuencia se corre la numeración. Los

textos dirán:

"Artículo 16.- Prohibiciones. Prohíbese utilizar el Sistema de

Emergencias 9-1-1 para llamadas obscenas, morbosas, insultantes o para

reportar situaciones de falsas emergencias que obliguen a incurrir en

gastos a las instituciones encargadas de las emergencias de salud y

seguridad de las personas y sus bienes.

Artículo 17.- Recargo. Se aplicará una multa administrativa

equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del salario base de

oficinista 1, dispuesto en el último presupuesto ordinario de la

República, cuando se comprueben desde una hasta diez llamadas de las

previstas en el artículo anterior, en el lapso de un mes calendario y

emanadas del mismo derecho telefónico. La multa será de un cincuenta por

ciento (50%) cuando se comprueben más de diez llamadas de las referidas.

Se entiende por salario base el definido en el artículo 2 de la Ley No.

7337, de 5 de mayo de 1993.

Artículo 18.- Debido proceso y prueba. Antes de dictar la resolución

que fije la multa por el uso indebido del Sistema de Emergencias 9-1-1, el

órgano director del procedimiento dará audiencia al presunto infractor por

el término de cinco días hábiles, para que formule sus alegatos y presente

sus pruebas de descargo.

Si el Sistema obtiene de dicha audiencia alguna prueba, una vez

producida, se dará a los interesados nueva audiencia por tres días

hábiles. Transcurrido este período, se dictará resolución definitiva.

Contra ella, cabrán los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en

el artículo 343 de la Ley General de la Administración Pública.

La notificación de apertura del proceso se entregará junto con el

recibo del derecho telefónico correspondiente.

Constituirán plena prueba del uso indebido del servicio brindado por

el Sistema de Emergencias 9-1-1, la información generada por su sistema de

cómputo, debidamente certificada por el Director del Sistema, así como los

demás medios probatorios idóneos permitidos por la tecnología y las leyes.

Artículo 19.- Cobro. En la facturación del titular del servicio

telefónico convencional o celular, el Instituto Costarricense de

Electricidad incluirá la multa impuesta mediante resolución firme.

Artículo 20.- Destino del monto. El monto obtenido por recargos

entrará al presupuesto del Sistema 9-1-1 y se utilizará para financiar

campañas publicitarias y otras actividades educativas sobre el uso

correcto de este Sistema, por parte de los usuarios, o se invertirá en

mejorar el equipo de las instituciones afectadas y resarcir los daños y

perjuicios ocasionados por el desplazamiento en falso, previa

demostración."

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