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 Normativa >> Ley 7933 >> Fecha 28/10/1999 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7933 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO 2.- Para acogerse al régimen establecido en esta ley, el

propietario, los copropietarios o los concesionarios de un inmueble deben

declarar su voluntad en escritura pública, en la que se hará constar:

a) La naturaleza, la situación, la medida y los linderos de la finca

matriz; una descripción general del edificio, el desarrollo habitacional,

comercial, turístico, industrial o agrícola, así como la descripción de

cada filial resultante, con su situación, medidas, linderos y la

proporción que a cada una de estas filiales le corresponda en relación con

el área total del condominio y los demás detalles necesarios para su

correcta identificación. Esta información se aportará con base en los

planos de construcción y topográficos.

b) El destino general del condominio y el particular de cada filial.

c) Los bienes comunes, su destino y las características necesarias

para identificarlos, ubicarlos y delimitarlos correctamente.

d) Que el notario ha tenido a la vista los planos de construcción

debidamente aprobados por las instituciones competentes.

e) La escritura de afectación al régimen de propiedad en condominio

establecerá las reglas que permitan reunir y dividir las fincas filiales,

con indicación de las áreas mínimas y el frente a la salida pública o al

área común que la permita.

f) El valor total del condominio, el valor de cada piso,

departamento, local, oficina o estacionamiento en que este se divida, así

como el porcentaje o la proporción correspondiente a cada uno en el valor

total del condominio.

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