ARTÍCULO 9.- Las cosas comunes son de uso general o
restringido, independientemente de si están construidas o no y
según se destinen al uso y aprovechamiento de todas las filiales o solo
a algunas de ellas.
Las cosas comunes pertenecen a todos los titulares del
condominio, quienes tendrán en ellas un derecho proporcional al
porcentaje que represente el área fijada para su finca filial dentro del
condominio.
No obstante, ningún propietario podrá ser
limitado en el uso y goce racionales de las cosas comunes, ni podrá
alegar que tiene un derecho mayor al disfrute de esas cosas porque su
porcentaje en ellas supere el de otros propietarios.
Los bienes comunes no podrán ser objeto de
división, salvo en los casos exceptuados en esta ley
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