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Artículo 20.—La finca filial
quedará afecta, como garantía, en forma preferente y desde su origen, por el
incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que el propietario llegue a
tener con el condominio.
Las cuotas correspondientes a los gastos comunes adeudadas
por los propietarios, así como las multas y los intereses que generen,
constituirán un gravamen hipotecario sobre la finca filial, solo precedido por
el gravamen referente al impuesto sobre bienes inmuebles. Un contador público
autorizado expedirá la certificación de las sumas que los propietarios adeuden
por estos conceptos; esta certificación constituirá título ejecutivo
hipotecario.
(Así
reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8278 de 2 de
mayo del 2002)
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