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 Normativa >> Ley 7933 >> Fecha 28/10/1999 >> Articulo 36
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Normativa - Ley 7933 - Articulo 36
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CAPÍTULO VII

Extinción del condominio: destrucción y

reconstrucción de las edificaciones

ARTÍCULO 36.- El régimen establecido en esta ley podrá extinguirse

por acuerdo de los condóminos reunidos en Asamblea General, mediante

votación unánime de los propietarios, siempre y cuando esto no se oponga

a otras legislaciones relacionadas con la materia, sobre todo en lo

referente a los posibles lotes o unidades resultantes. La extinción

surtirá efecto a partir de la inscripción en el Registro Público. En tal

caso los asientos de la finca matriz y de las filiales se cancelarán en la

Sección de Propiedad en Condominio y los nuevos inmuebles se inscribirán

en la Sección General de Propiedad. Quedarán a salvo los derechos

adquiridos por terceros.

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