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CAPÍTULO VII
Extinción del condominio: destrucción y
reconstrucción de las edificaciones
ARTÍCULO 36.- El régimen establecido en esta ley podrá extinguirse
por acuerdo de los condóminos reunidos en Asamblea General, mediante
votación unánime de los propietarios, siempre y cuando esto no se oponga
a otras legislaciones relacionadas con la materia, sobre todo en lo
referente a los posibles lotes o unidades resultantes. La extinción
surtirá efecto a partir de la inscripción en el Registro Público. En tal
caso los asientos de la finca matriz y de las filiales se cancelarán en la
Sección de Propiedad en Condominio y los nuevos inmuebles se inscribirán
en la Sección General de Propiedad. Quedarán a salvo los derechos
adquiridos por terceros.
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