N° 7933
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio
CAPÍTULO
I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1.- El régimen de propiedad en
condominio puede aplicarse:
a) A los diversos pisos, los locales, las oficinas, los estacionamientos
o los departamentos en que se dividan uno o varios edificios, por construirse o
construidos en una misma finca o en diversas, ya sea que pertenezcan estos a
uno o varios propietarios o concesionarios.
Al inscribirse la afectación de varias fincas, se
reunirán de modo que resulte una sola finca matriz.
b) A las distintas edificaciones que se construyan en una
sola finca, si habrán de pertenecer a propietarios diferentes.
c) A los bienes inmuebles aptos para la construcción,
tanto para los lotes o las fincas rurales en que se divida el terreno, como
para las construcciones que se levanten en ellos.
d) Cuando el propietario de un edificio o un desarrollo
habitacional, comercial, turístico, industrial o agrícola, ya
construido, decida someterlo al régimen de propiedad en condominio,
siempre que existan elementos independientes y comunes indivisibles y cumplan
todos los requisitos técnicos exigidos por esta ley.
e) Cuando el titular de un derecho de concesión que
recaiga sobre un bien inmueble y se destine a ser explotado turística o
comercialmente, decida someter su proyecto a las disposiciones de esta ley. En
este caso, deberá contar con la autorización expresa y previa de
las autoridades que hayan otorgado la concesión.
f) A los proyectos por desarrollarse en etapas, cuyas obras
de urbanización o civiles sean sometidas al régimen de propiedad
en condominio y donde las filiales resultantes sean, a su vez, convertidas en fincas
matrices de un nuevo condominio, sin perder estas, por tal razón, su
condición de filial del condominio original; lo anterior, de conformidad
con lo dispuesto en el proyecto y los planos originales debidamente aprobados,
así como en el reglamento del condominio.