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 Normativa >> Ley 7933 >> Fecha 28/10/1999 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 7933 - Articulo 9
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Artículo 9
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ARTÍCULO 9.- Las cosas comunes son de uso general o restringido, independientemente de si están construidas o no y según se destinen al uso y aprovechamiento de todas las filiales o solo a algunas de ellas.           

Las cosas comunes pertenecen a todos los titulares del condominio, quienes tendrán en ellas un derecho proporcional al porcentaje que represente el área fijada para su finca filial dentro del condominio.        

No obstante, ningún propietario podrá ser limitado en el uso y goce racionales de las cosas comunes, ni podrá alegar que tiene un derecho mayor al disfrute de esas cosas porque su porcentaje en ellas supere el de otros propietarios.                                                           

Los bienes comunes no podrán ser objeto de división, salvo en los casos exceptuados en esta ley

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