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ARTÍCULO 40.- Refórmase el Código Civil en las siguientes disposiciones:
a) El segundo párrafo del
artículo 265, cuyo texto dirá:
“Artículo 265.-
[...]
De
acuerdo con las disposiciones del régimen de propiedad en condominio,
podrán pertenecer a distintos propietarios, los pisos, locales, las
oficinas, los estacionamientos o departamentos en que se dividan uno o varios
edificios, cuando se trate de construcciones verticales en varios pisos o
niveles, o las casas, locales, oficinas y estacionamientos, cuando el
desarrollo no sea vertical sino horizontal y, en los casos de urbanizaciones
privadas, tanto los lotes en que se divida el terreno como las construcciones
que sobre ellos se levanten. En
estos casos, cada propietario será el dueño exclusivo de su piso,
local, oficina, estacionamiento, casa o lote y será condómino de
los bienes afectos al uso común; además, las diferentes figuras
podrán combinarse. Los
bienes sometidos a este régimen se conocerán como
condominios.”
b) El inciso 4) del artículo
411, cuyo texto dirá:
“Artículo 411.-
[...]
4) En los edificios y desarrollos
sometidos al régimen de propiedad en condominio, el derecho que sobre
los bienes comunes corresponda al propietario de una finca filial.”
c) El último párrafo
del artículo 505, cuyo texto dirá:
“Artículo 505.-
[...]
En
los casos de propiedad en condominio, lo anterior solo será aplicable
con las limitaciones establecidas en la respectiva ley.”
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