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 Normativa >> Ley 7933 >> Fecha 28/10/1999 >> Articulo 40
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Normativa - Ley 7933 - Articulo 40
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Artículo 40
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40

ARTÍCULO 40.- Refórmase el Código Civil en las siguientes disposiciones:

 

a) El segundo párrafo del artículo 265, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 265.-

[...]

            De acuerdo con las disposiciones del régimen de propiedad en condominio, podrán pertenecer a distintos propietarios, los pisos, locales, las oficinas, los estacionamientos o departamentos en que se dividan uno o varios edificios, cuando se trate de construcciones verticales en varios pisos o niveles, o las casas, locales, oficinas y estacionamientos, cuando el desarrollo no sea vertical sino horizontal y, en los casos de urbanizaciones privadas, tanto los lotes en que se divida el terreno como las construcciones que sobre ellos se levanten.  En estos casos, cada propietario será el dueño exclusivo de su piso, local, oficina, estacionamiento, casa o lote y será condómino de los bienes afectos al uso común; además, las diferentes figuras podrán combinarse.  Los bienes sometidos a este régimen se conocerán como condominios.”

 

b) El inciso 4) del artículo 411, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 411.-

[...]

4) En los edificios y desarrollos sometidos al régimen de propiedad en condominio, el derecho que sobre los bienes comunes corresponda al propietario de una finca filial.”

 

c) El último párrafo del artículo 505, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 505.-

[...]

            En los casos de propiedad en condominio, lo anterior solo será aplicable con las limitaciones establecidas en la respectiva ley.”

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