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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 28976 >> Fecha 27/09/2000 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 28976 - Articulo 2
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Artículo 2
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    Artículo 2°—Modifíquese el artículo 217 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para que se lea así:

 

            Artículo 217.—Documentos que deben presentarse por cada vehículo. El transportista aduanero deberá presentar a la aduana de ingreso al territorio nacional, inmediatamente después del arribo del vehículo, los siguientes documentos:

 

a. Un ejemplar del manifiesto de carga que describa las mercancías destinadas al puerto aduanero.

b. Relación, por cada puerto de destino, de mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes o radioactivas, otras sustancias o productos tóxicos o sustancias, productos u objetos peligrosos y mercancías similares que establezca la Dirección General.

c. Lista de los pasajeros y de la tripulación, con indicación de si se va a efectuar su desembarque, en cuyo caso deberá declararse las mercancías que traigan consigo.

d. Lista de unidades de transporte vacías destinadas al puerto aduanero.

 

Cuando el vehículo no contenga carga, deberá declararse su arribo en esa condición."

(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 29128 del 5 de diciembre de 2000)

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