Artículo 2°—Modifíquese
el artículo 217 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para que se lea así:
Artículo 217.—Documentos que deben
presentarse por cada vehículo. El transportista aduanero deberá presentar a la
aduana de ingreso al territorio nacional, inmediatamente después del arribo del
vehículo, los siguientes documentos:
a.
Un ejemplar del manifiesto de carga que describa las mercancías destinadas al
puerto aduanero.
b.
Relación, por cada puerto de destino, de mercancías explosivas, inflamables,
corrosivas, contaminantes o radioactivas, otras sustancias o productos tóxicos
o sustancias, productos u objetos peligrosos y mercancías similares que
establezca la Dirección General.
c.
Lista de los pasajeros y de la tripulación, con indicación de si se va a
efectuar su desembarque, en cuyo caso deberá declararse las mercancías que
traigan consigo.
d.
Lista de unidades de transporte vacías destinadas al puerto aduanero.
Cuando
el vehículo no contenga carga, deberá declararse su arribo en esa condición."
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 29128 del 5 de
diciembre de 2000)
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