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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 28976 >> Fecha 27/09/2000 >> Articulo 3
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Normativa - Decreto Ejecutivo 28976 - Articulo 3
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Artículo 3
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Artículo 3°—Modifíquese el artículo 220 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para que se lea así:

"Artículo 220. —Transmisión anticipada del manifiesto de carga. El transportista aduanero deberá suministrar a la aduana de ingreso la información correspondiente del y de acuerdo con los formatos que defina la Dirección General.

Esta información se suministrará en los siguientes plazos:

a. Tratándose de tráfico marítimo, la información se deberá transmitir con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas al arribo del vehículo al puerto aduanero.

b. Tratándose de tráfico aéreo, la información se deberá transmitir con una anticipación mínima de dos horas al arribo de la aeronave.

Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos.

c. Tratándose de tráfico terrestre, el manifiesto de carga deberá ser transmitido en el momento del arribo del vehículo al puerto aduanero terrestre, o con anticipación a éste.

La información transmitida en forma anticipada deberá indicar, adicional mente la fecha y hora estimada de arribo del vehículo al país.

En estos casos, el transportista aduanero, previo a la confirmación de la fecha y hora efectiva de arribo y antes del inicio de la descarga deberá, cuando corresponda, rectificar la información  del  manifiesto  de  carga  transmitido anticipadamente cuando se trate de incluir o eliminar conocimientos de embarque.

Tratándose de otro tipo de errores, el transportista deberá presentar a la autoridad aduanera la solicitud escrita de corrección y las Justificaciones del caso, siempre y cuando los errores se deduzcan o evidencien de la transmisión de datos o de la documentación presentada."

 

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