Artículo 3°—Modifíquese el
artículo 220 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para que se lea
así:
"Artículo 220.
—Transmisión anticipada del manifiesto de carga. El transportista
aduanero deberá suministrar a la aduana de ingreso la información
correspondiente del y de acuerdo con los formatos que defina la Dirección General.
Esta información se
suministrará en los siguientes plazos:
a. Tratándose de tráfico
marítimo, la información se deberá transmitir con una
anticipación mínima de cuarenta y ocho horas al arribo del
vehículo al puerto aduanero.
b. Tratándose de tráfico aéreo,
la información se deberá transmitir con una anticipación
mínima de dos horas al arribo de la aeronave.
Si la duración del transporte
entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere en plazos más
cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con una
anticipación igual a esos plazos.
c. Tratándose de tráfico terrestre, el
manifiesto de carga deberá ser transmitido en el momento del arribo del
vehículo al puerto aduanero terrestre, o con anticipación a
éste.
La información transmitida en
forma anticipada deberá indicar, adicional mente la fecha y hora
estimada de arribo del vehículo al país.
En estos casos, el transportista
aduanero, previo a la confirmación de la fecha y hora efectiva de arribo
y antes del inicio de la descarga deberá, cuando corresponda, rectificar
la información del manifiesto de
carga transmitido
anticipadamente cuando se trate de incluir o eliminar conocimientos de
embarque.
Tratándose de otro tipo de
errores, el transportista deberá presentar a la autoridad aduanera la
solicitud escrita de corrección y las Justificaciones del caso, siempre
y cuando los errores se deduzcan o evidencien de la transmisión de datos
o de la documentación presentada."