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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 28976 >> Fecha 27/09/2000 >> Articulo 5
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Normativa - Decreto Ejecutivo 28976 - Articulo 5
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Artículo 5
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Articulo 5°—Modifíquese el artículo 231 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para que se lea así:

"Artículo 231.—Bultos o elementos de transporte dañados, saqueados o deteriorados. En caso que la descarga de bultos o elementos de transporte con señales de daño, saqueo o deterioro se realice con intervención del funcionario aduanero, éste en conjunto con el representante de la administración portuaria o aeroportuaria y el transportista aduanero declarante del ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional, levantará constancia de ello. Asimismo, el funcionario aduanero ordenará al transportista la separación para la verificación de su contenido y peso y posterior reconstrucción, reembalaje, precintado, sellado o que se tomen otras medida-s de seguridad y protección pertinentes de los bultos o elementos de transporte.

En caso que la de; carga se realice sin intervención de funcionario aduanero, d transportista aduanero en conjunto con el representante de la administración portuaria o aeroportuaria, deberá dentro de la zona portuaria, contar y verificar los bultos o mercancías averiados o con signos de haber sido violados y reportar el resultado en forma inmediata a la aduana. Dicho resultado el transportista deberá presentarlo a la autoridad aduanera por escrito y debidamente firmado por la autoridad portuaria o aeroportuaria avalando su contenido".

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