Articulo 28.—Adiciónese
al Reglamento de la Ley
General de Aduanas N° 7557 del
20 de octubre de 1995 y sus reformas, un nuevo Titulo IX, denominado; Valor en
Aduana de las Mercancías Importadas.
Consecuentemente se corre la
numeración. El texto dirá:
"Articulo 537.—Objeto.
El presente Titulo establece las disposiciones necesarias para la
aplicación del Titulo XII de la Ley General de Aduanas, N°
7557 del 13 de octubre de 1995 y sus reformas, denominado "Valor en Aduana
de las Mercancías Importadas.
(*)Artículo 538.—Momento
aproximado. Para los efectos de los artículos 1º, 2º, y 3º del acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, la expresión "momento aproximado" se
entenderá hasta por tres meses antes y hasta por tres meses después de la
fecha de la exportación de la mercancía, salvo excepciones debidamente
fundamentadas.
La
fecha de exportación será la que conste en el documento emitido para este fin
en el país de exportación, y deberá adjuntarse a la declaración aduanera de
importación.
(*)(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 29128 del 5 de
diciembre de 2000)
Articulo 539.—Inversión
en la aplicación de los métodos de valoración regulados en
los artículos 5° y 6° del Acuerdo relativo a la
aplicación del Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994.
De conformidad con lo establecido por
el articulo 259 de la Ley General de
Aduanas, el importador deberá hacer la solicitud por escrito a la Aduana respectiva en los
términos del artículo 285 de la Ley General de la
Administración Pública.
La Aduana se
pronunciará, en forma motivada, dentro de un plazo de diez días,
acogiendo o denegando la solicitud.
Articulo 540.—Retiro
de las Mercancías mediante garantía. El supuesto para el levante
de las mercancías mediante la rendición de una garantía
establecido en los artículos 13 del Acuerdo relativo a la
aplicación del articulo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 y 260 de la Ley General de Aduanas, se regulará por la
normativa aplicable a las garantías contenida en la Ley General de Aduanas
y su Reglamento.
La garantía se deberá
rendir sobre el monto provisional, que determine la Aduana con base en datos
objetivos y cuantificables por ella registrados.
En caso de que exista más de un
supuesto para el levante de la mercancía, se deberá rendir una
sola garantía suficiente para cubrir la parte de la obligación
tributaria en discusión, debiendo cancelarse el monto correspondiente a
la parte no discutida.
Artículo 541.—Procedimiento
cuando la Autoridad
Aduanera dude sobre la veracidad o exactitud del valor declarado.
De conformidad con e! articulo 261 de la Ley General de
Aduanas, cuando la
Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar sobre la
veracidad o exactitud del valor declarado, deberá necesariamente
realizar las siguientes actuaciones:
a. Apercibir por escrito al importador comunicando
los motivos que tiene para dudar del valor declarado, así como solicitarle
los documentos u otras pruebas, a fin de que en el plazo de diez días
hábiles, brinde una explicación acompañada de los
respectivos elementos probatorios. El importador o su representante legal podrá solicitar, antes del vencimiento del plazo
otorgado, una prórroga en los términos del artículo 527
del Reglamento a la Ley
General de Aduanas.
b. En caso que la Autoridad Aduanera
no tenga duda o bien el importador debidamente notificado no atiende el requerimiento
de la Autoridad
Aduanera indicado en el inciso anterior, ésta
podrá dictar su decisión en forma motivada determinando el adeudo
tributario, dentro de los diez días hábiles siguientes al
vencimiento del plazo otorgado, la que se notificará al importador o su representante
legal, indicando los recursos ordinarios establecidos en el artículo 198
de la referida Ley.
c. Vencido el plazo otorgado en el inciso a), y en
caso que la Autoridad
Aduanera persista en la duda. sea por no haber suministrado
el importador la información antes referida o por considerar la Autoridad Aduanera
necesario requerir elementos adicionales al importador, se le concederá
un plazo máximo de diez días hábiles para presentarlos.
d. Transcurrido el plazo señalado en el punto
anterior y dentro de los diez días hábiles siguientes, la Autoridad Aduanera
resolverá en forma motivada lo pertinente, determinando el adeudo
tributario y notificará al importador o su representante legal
señalando los recursos procedentes.
Lo anterior, sin perjuicio de la
facultad de la
Autoridad Aduanera para iniciar el procedimiento ordinario,
estipulado en el artículo 196 de la Ley ya citada.
Artículo 542.—Declaración
del valor en aduana de las mercancías. De conformidad con el
artículo 263 de la
Ley General de Aduanas, el formulario que se utilizará
para la declaración del valor en aduana y su correspondiente instructivo,
será el que se adjunte al presente Reglamento."