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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 28976 >> Fecha 27/09/2000 >> Articulo 28
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Normativa - Decreto Ejecutivo 28976 - Articulo 28
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Artículo 28
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Articulo 28.—Adiciónese al Reglamento de la Ley General de Aduanas 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas, un nuevo Titulo IX, denominado; Valor en Aduana de las Mercancías Importadas.

Consecuentemente se corre la numeración. El texto dirá:

"Articulo 537.—Objeto. El presente Titulo establece las disposiciones necesarias para la aplicación del Titulo XII de la Ley General de Aduanas, 7557 del 13 de octubre de 1995 y sus reformas, denominado "Valor en Aduana de las Mercancías Importadas.

(*)Artículo 538.—Momento aproximado. Para los efectos de los artículos 1º, 2º, y 3º del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la expresión "momento aproximado" se entenderá hasta por tres meses antes y hasta por tres meses después de la fecha de la exportación de la mercancía, salvo excepciones debidamente fundamentadas.

La fecha de exportación será la que conste en el documento emitido para este fin en el país de exportación, y deberá adjuntarse a la declaración aduanera de importación.

(*)(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 29128 del 5 de diciembre de 2000)

Articulo 539.—Inversión en la aplicación de los métodos de valoración regulados en los artículos 5° y 6° del Acuerdo relativo a la aplicación del Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

De conformidad con lo establecido por el articulo 259 de la Ley General de Aduanas, el importador deberá hacer la solicitud por escrito a la Aduana respectiva en los términos del artículo 285 de la Ley General de la Administración Pública.

La Aduana se pronunciará, en forma motivada, dentro de un plazo de diez días, acogiendo o denegando la solicitud.

Articulo 540.—Retiro de las Mercancías mediante garantía. El supuesto para el levante de las mercancías mediante la rendición de una garantía establecido en los artículos 13 del Acuerdo relativo a la aplicación del articulo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y 260 de la Ley General de Aduanas, se regulará por la normativa aplicable a las garantías contenida en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

La garantía se deberá rendir sobre el monto provisional, que determine la Aduana con base en datos objetivos y cuantificables por ella registrados.

En caso de que exista más de un supuesto para el levante de la mercancía, se deberá rendir una sola garantía suficiente para cubrir la parte de la obligación tributaria en discusión, debiendo cancelarse el monto correspondiente a la parte no discutida.

Artículo 541.—Procedimiento cuando la Autoridad Aduanera dude sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. De conformidad con e! articulo 261 de la Ley General de Aduanas, cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, deberá necesariamente realizar las siguientes actuaciones:

a. Apercibir por escrito al importador comunicando los motivos que tiene para dudar del valor declarado, así como solicitarle los documentos u otras pruebas, a fin de que en el plazo de diez días hábiles, brinde una explicación acompañada de los respectivos elementos probatorios. El importador o su representante legal podrá solicitar, antes del vencimiento del plazo otorgado, una prórroga en los términos del artículo 527 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

b. En caso que la Autoridad Aduanera no tenga duda o bien el importador debidamente notificado no atiende el requerimiento de la Autoridad Aduanera indicado en el inciso anterior, ésta podrá dictar su decisión en forma motivada determinando el adeudo tributario, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado, la que se notificará al importador o su representante legal, indicando los recursos ordinarios establecidos en el artículo 198 de la referida Ley.

c. Vencido el plazo otorgado en el inciso a), y en caso que la Autoridad Aduanera persista en la duda. sea por no haber suministrado el importador la información antes referida o por considerar la Autoridad Aduanera necesario requerir elementos adicionales al importador, se le concederá un plazo máximo de diez días hábiles para presentarlos.

d. Transcurrido el plazo señalado en el punto anterior y dentro de los diez días hábiles siguientes, la Autoridad Aduanera resolverá en forma motivada lo pertinente, determinando el adeudo tributario y notificará al importador o su representante legal señalando los recursos procedentes.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad Aduanera para iniciar el procedimiento ordinario, estipulado en el artículo 196 de la Ley ya citada.

Artículo 542.—Declaración del valor en aduana de las mercancías. De conformidad con el artículo 263 de la Ley General de Aduanas, el formulario que se utilizará para la declaración del valor en aduana y su correspondiente instructivo, será el que se adjunte al presente Reglamento."

 

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