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 Normativa >> Ley 52 >> Fecha 12/03/1923 >> Articulo 35
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Normativa - Ley 52 - Articulo 35
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Artículo 35    (No vigente*)
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ARTICULO 35.-Las autoridades de sanidad emplear n el mayor celo en vigilar las comunicaciones con la zona en que se desarrolle una epidemia, desinfectando todo lo que de allí proceda y ejerciendo severa inspección sobre las personas también procedentes del lugar infectado.

Si hubiere necesidad de tomar medidas rigurosas o que afecten a otras localidades, como el establecimiento de cuarentenas interiores u otras, se someter  el punto a la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, con cuya aprobación serán ejecutadas las medidas que se dicten.

En los casos de cólera morbus, peste bubónica, tifus exantemático, viruela, disentería maligna, tracoma, el Poder Ejecutivo o las Municipalidades podrán ordenar la destrucción de las habitaciones y objetos contaminados, indemnizando a quien corresponda a justa tasación de peritos.

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