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TITULO III
SALUBRIDAD DE LAS HABITACIONES
ARTICULO 58.-En las ciudades capitales de provincias no
podrá procederse a la construcción o reconstrucción parcial o total de una casa
o edificio, as¡ como colocar, cambiar o modificar sus
instalaciones sanitarias, sin permiso del Gobernador, el que ser
concedido si del examen de los planos que deber presentar el interesado resulta
que se cumplen las prescripciones de los reglamentos de construcciones, sanitario
y de instalaciones sanitarias.
Las presentes disposiciones podrán hacerse extensivas a
otras ciudades o poblaciones menores, cuando lo juzgue conveniente la
Municipalidad respectiva y se harán por medio de un decreto del Poder
Ejecutivo, y en estos casos corresponde al Jefe Político dar el permiso.
Para la construcción de hospitales, hospicios, asilos,
sanatorios, casas de salud, escuelas, colegios, liceos, casas de obreros,
cuarteles, cárceles y muelles de primera clase, en toda la República,
deber obtenerse la aprobación de la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública.
La contravención a lo dispuesto en este artículo ser
penada conforme a la ley, sin perjuicio de mandar a destruir lo hecho o
paralizar la obra hasta que se llenen los requisitos en el establecidos, todo
sin lugar a indemnización.
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