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 Normativa >> Ley 52 >> Fecha 12/03/1923 >> Articulo 58
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Normativa - Ley 52 - Articulo 58
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Artículo 58    (No vigente*)
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58

TITULO III

 

SALUBRIDAD DE LAS HABITACIONES

 

ARTICULO 58.-En las ciudades capitales de provincias no podrá procederse a la construcción o reconstrucción parcial o total de una casa o edificio, as¡ como colocar, cambiar o modificar sus instalaciones sanitarias, sin permiso del Gobernador, el que ser  concedido si del examen de los planos que deber  presentar el interesado resulta que se cumplen las prescripciones de los reglamentos de construcciones, sanitario y de instalaciones sanitarias.

Las presentes disposiciones podrán hacerse extensivas a otras ciudades o poblaciones menores, cuando lo juzgue conveniente la Municipalidad respectiva y se harán por medio de un decreto del Poder Ejecutivo, y en estos casos corresponde al Jefe Político dar el permiso.

Para la construcción de hospitales, hospicios, asilos, sanatorios, casas de salud, escuelas, colegios, liceos, casas de obreros, cuarteles, cárceles y muelles de primera clase, en toda la República, deber  obtenerse la aprobación de la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública.

La contravención a lo dispuesto en este artículo ser  penada conforme a la ley, sin perjuicio de mandar a destruir lo hecho o paralizar la obra hasta que se llenen los requisitos en el establecidos, todo sin lugar a indemnización.

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