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 Normativa >> Ley 52 >> Fecha 12/03/1923 >> Articulo 74
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Normativa - Ley 52 - Articulo 74
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Artículo 74    (No vigente*)
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74

ARTICULO 74.-Las compañías mineras, manufactureras, fabriles o agrícolas, las empresas constructoras de carreteras, de edificios, de ferrocarriles, de calles, y en todo trabajo en que se empleen máquinas peligrosas de manejar o se manipulen sustancias dañinas a la salud, estén obligadas a tener facultativos médicos que velen por la salud de dicho personal, atiendan con prontitud a los accidentes del trabajo, presten a los obreros los primeros auxilios médicos, y cuando sea necesario, requieran el concurso de las autoridades sanitarias, o remitan el paciente en las debidas condiciones al hospital, casa de salud o enfermería m s próxima, para su asistencia o aislamiento, todo a costa de la Compañía o empresario.

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