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ARTICULO 74.-Las compañías mineras, manufactureras, fabriles
o agrícolas, las empresas constructoras de carreteras, de edificios, de
ferrocarriles, de calles, y en todo trabajo en que se empleen máquinas
peligrosas de manejar o se manipulen sustancias dañinas a la salud, estén obligadas
a tener facultativos médicos que velen por la salud de dicho personal, atiendan
con prontitud a los accidentes del trabajo, presten a los obreros los primeros
auxilios médicos, y cuando sea necesario, requieran el concurso de las
autoridades sanitarias, o remitan el paciente en las debidas condiciones al
hospital, casa de salud o enfermería m s próxima, para su asistencia o
aislamiento, todo a costa de la Compañía o empresario.
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