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TITULO V
EJERCICIO DE LAS PROFESIONES MEDICAS
ARTICULO 75.-Sin las previa autorización de
las facultades respectivas establecidas por la ley, quienes la dar n únicamente
de acuerdo con sus leyes y reglamentos, nadie podrá ejercer
en Costa Rica las profesiones de médico
cirujano, farmacéutico, dentista, partero o veterinario.
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