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 Normativa >> Ley 52 >> Fecha 12/03/1923 >> Articulo 78
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Normativa - Ley 52 - Articulo 78
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Artículo 78    (No vigente*)
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78

ARTICULO 78.-Los que ejerzan las profesiones indicadas en el artículo 75, quedan obligados a registrar su nombre, firma, título y domicilio en la Subsecretaría de Higiene y Salubridad Pública, y están además obligados a acudir al llamamiento de este o del Jefe de Sanidad para cualquier asunto del servicio relacionado con la salud pública, y a suministrar los informes que se les pidan. Quedan exentos de la segunda de dichas obligaciones los que estuvieren en lugares no unidos por el ferrocarril, o que residiendo a m s de doce kilómetros, no se les proporcionare los medios de concurrir al llamado, pero siempre quedar n obligados a atender cualquier consulta relacionada con el servicio de salubridad pública que les haga el Jefe Político, el Presidente Municipal o la autoridad respectiva de su localidad.

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