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 Normativa >> Ley 52 >> Fecha 12/03/1923 >> Articulo 89
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Normativa - Ley 52 - Articulo 89
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Artículo 89    (No vigente*)
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89

ARTICULO 89.-Se considerarán botiquines los pequeños establecimientos instalados sea en las propias oficinas de un facultativo y dedicados única y exclusivamente a la atención del despacho de sus recetas, sea fuera de estas oficinas, por particulares, dedicados a la venta de los medicamentos permitidos por los reglamentos. En los primeros, es prohibido vender drogas o medicamentos: sólo se despacharán las recetas del médico; en los segundos, es prohibido despachar recetas sin autorización del Colegio de Farmacéuticos.

Se considerarán como droguerías los establecimientos donde se venden drogas y productos farmacéuticos solamente al por mayor; por consiguiente no podrán despachar recetas ni vender al por menor. Los almacenes que vendan drogas al por mayor se considerarán como una sección de droguería, sujeta a las disposiciones de la presente ley.

Se considerarán boticas  los establecimientos en donde se venden drogas y productos farmacéuticos solamente al por menor y se despachan recetas.

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