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ARTICULO 91.-Toda droguería, botica o botiquín
deber ser regentado por un farmacéutico incorporado en el Colegio de
Farmacia de la República. Esta disposición se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto sobre botiquines establecidos en lugares en donde no exista la
regencia dicha y para los cuales el Colegio de Farmacéuticos autorizar la
dirección de ellos por personas que a su juicio sean competentes.
Una misma persona no podrá regentar más de un
establecimiento a la vez.
La permanencia del regente en el establecimiento se exige
por todo el tiempo necesario para que la regencia sea verdadera y eficiente.
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