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 Normativa >> Ley 52 >> Fecha 12/03/1923 >> Articulo 113
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Normativa - Ley 52 - Articulo 113
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Artículo 113    (No vigente*)
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113

ARTICULO 113.-Se prohíbe en los laboratorios, a no ser mediante una autorización escrita y especial de la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, el cultivo de gérmenes de enfermedades cuarentenales agudas, mientras dichas enfermedades no se presenten en el país.

Todos los laboratorios quedan sujetos a la inspección de la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública.

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