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ARTICULO 121.-La inhumación se verificar entre las 24 y
las 30 horas después de ocurrido el fallecimiento a menos que el cadáver esté‚
embalsamado o se obtenga permiso escrito de la Jefatura de Sanidad o de la Subsecretaría
de Higiene y Salud Pública para dilatar el sepelio o traslación al cementerio, debiendo
consignarse el término que se concede en el permiso. Podrá, sin embargo,
reducirse
este plazo cuando el Jefe de Sanidad o
alguna otra autoridad sanitaria en su defecto, certifique que la inhumación es
urgente por existir peligro para la salubridad pública. Quedan exceptuados de
estas disposiciones los cadáveres detenidos por la autoridad judicial según
orden escrita.
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