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 Normativa >> Ley 52 >> Fecha 12/03/1923 >> Articulo 121
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Normativa - Ley 52 - Articulo 121
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Artículo 121    (No vigente*)
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121

ARTICULO 121.-La inhumación se verificar entre las 24 y las 30 horas después de ocurrido el fallecimiento a menos que el cadáver esté‚ embalsamado o se obtenga permiso escrito de la Jefatura de Sanidad o de la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública para dilatar el sepelio o traslación al cementerio, debiendo consignarse el término que se concede en el permiso. Podrá, sin embargo, reducirse

este plazo cuando el Jefe de Sanidad o alguna otra autoridad sanitaria en su defecto, certifique que la inhumación es urgente por existir peligro para la salubridad pública. Quedan exceptuados de estas disposiciones los cadáveres detenidos por la autoridad judicial según orden escrita.

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