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TITULO VII
SANIDAD MARITIMA
ARTICULO 128.-El servicio de Sanidad Marítima en los puertos
de la República queda bajo la dependencia de la Subsecretaría de Higiene y
Salud Pública, y se hará por los jefes de Sanidad Marítima de conformidad con
las disposiciones que sobre el particular se consignen en el Reglamento de
Policía Sanitaria Marítima.
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