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 Normativa >> Ley 52 >> Fecha 12/03/1923 >> Articulo 148
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Normativa - Ley 52 - Articulo 148
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Artículo 148    (No vigente*)
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148

ARTICULO 148.-Al infractor de las disposiciones de los artículos 75, 76, 79, 83, 84 y 93, se le impondrá  multa de cinco colones a doscientos cuarenta colones.

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