Buscar:
 Normativa >> Ley 52 >> Fecha 12/03/1923 >> Articulo 161
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 161     >>
Normativa - Ley 52 - Articulo 161
Ir al final de los resultados
Artículo 161    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
161

ARTICULO 161.-No obstante lo dispuesto en el Título V de esta ley en cuanto a que las droguerías deber n estar regentadas por un farmacéutico, los establecimientos comerciales podrán vender sin tal exigencia, aquellas drogas que, a juicio de la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, no sean peligrosas. En ningún caso dichos establecimientos podrán vender alcaloides de ninguna clase, ni inyecciones.

Ir al inicio de los resultados