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 Normativa >> Ley 4564 >> Fecha 29/04/1970 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 4564 - Articulo 1
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N° 4564

LEY DE ARANCELES DEL REGISTRO NACIONAL

ARTÍCULO 1.- Pago del arancel

Todos los documentos presentados para su inscripción en el Registro Nacional y las certificaciones expedidas por él, pagarán de acuerdo con el arancel registral aquí estipulado. Para la eliminación y creación de tributos presentes o futuros, deberá considerarse lo aquí dispuesto en cuanto al presente arancel y la simplificación de trámites notariales y registrales. Deberá adecuarse el porcentaje mencionado en los artículos 2 y 3 de esta ley.

(Así reformado por el artículo 179 del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)

(Así modificada su denominación por el inciso a) del artículo 85 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal. Anteriormente indicaba "Registro Público”)

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