1
N°
4564
LEY
DE ARANCELES DEL REGISTRO NACIONAL
ARTÍCULO
1.- Pago del arancel
Todos
los documentos presentados para su inscripción en el Registro Nacional y las
certificaciones expedidas por él, pagarán de acuerdo con el arancel registral
aquí estipulado. Para la eliminación y creación de tributos presentes o
futuros, deberá considerarse lo aquí dispuesto en cuanto al presente arancel y
la simplificación de trámites notariales y registrales. Deberá adecuarse el
porcentaje mencionado en los artículos 2 y 3 de esta ley.
(Así
reformado por el artículo 179 del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de
1998)
(Así
modificada su denominación por el inciso a) del artículo 85 de la ley N° 8343
de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal. Anteriormente indicaba
"Registro Público”)
|