Buscar:
 Normativa >> Ley 2160 >> Fecha 25/09/1957 >> Articulo 7
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 7     >>
Normativa - Ley 2160 - Articulo 7
Ir al final de los resultados
Artículo 7
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
7

ARTICULO 7º.- La educación escolar será graduada conforme al desarrollo psicobiológico de los educandos y comprenderá los siguientes niveles:

a) Educación Pre-escolar;

b) Educación Primaria;

c) Educación Media; y

d) Educación Superior.

En todos los niveles, el Estado, a través del Ministerio de Educación Pública (MEP), será corresponsable en el cuido integral del niño, la niña y el adolescente, una vez finalizado el programa docente y hasta el egreso del centro educativo al cual pertenece. Por ende, deberá definir programas educativos integrales y focalizados a la población inscrita en el sistema educativo, en los dos primeros niveles.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 4° de la ley para la reactivación y reforzamiento de la red nacional de cuido y desarrollo infantil, N° 9941 del 15 de febrero del 2021)

Ir al inicio de los resultados