Artículo 17
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De la Educación Técnica
ARTICULO 17.- La enseñanza técnica se ofrecerá a quienes desearen
hacer carreras de naturaleza vocacional o profesional de grado medio para
ingresar a las cuales se requiera haber terminado la escuela primaria o
una parte de la secundaria. La duración de dichas carreras y los
respectivos planes de estudio serán establecidos por el Consejo Superior
de Educación de acuerdo con las necesidades del país y con las
características peculiares de las profesiones u oficios.
Se ofrecerán, además de la enseñanza técnica a que se refiere el
párrafo anterior, a juicio del Consejo Superior de Educación, programas
especiales de aprendizaje.
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