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 Normativa >> Ley 2160 >> Fecha 25/09/1957 >> Articulo 37
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Normativa - Ley 2160 - Articulo 37
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Artículo 37
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37

ARTICULO 37.-

Los establecimientos docentes de carácter privado, que impartan las lecciones en idiomas extranjeros, cuyos estudios hayan sido equiparados con los oficiales, y hayan obtenido el reconocimiento de validez legal de sus certificados o diplomas, deben ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Por lo menos la mitad del total de lecciones debe ser dada en Castellano; y

b) Los cursos de Geografía e Historia Patrias y Educación Cívica deben ser servidos por profesores de nacionalidad costarricense, y el de Castellano por profesores cuya lengua materna sea ese idioma.

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