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 Normativa >> Ley 2160 >> Fecha 25/09/1957 >> Articulo 50
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Normativa - Ley 2160 - Articulo 50
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Artículo 50
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50

ARTICULO 50.-

Esta ley rige desde su publicación.

DISPOSICIONES DE CARACTER TRANSITORIO

Transitorio I.-

El Ministerio de Educación Pública deberá elaborar los proyectos de leyes y reglamentos derivados de la presente ley, excepto las leyes y reglamentos relativos a planes, programas y materias especializadas o técnicas sobre educación, los cuales serán elaborados por el Consejo Superior de Educación.

Los proyectos de leyes y reglamentos a que se refiere este artículo, deberán estar preparados en el término de seis meses a partir de la vigencia de la presente ley.

En todo caso, los reglamentos que confeccionaren el Consejo Superior de Educación y el Ministerio del ramo, serán emitidos mediante Decretos Ejecutivos.

Transitorio II.-

Mientras la Universidad de Costa Rica no establezca la Escuela de Medicina, las funciones señaladas por el artículo 21 de esta ley, en lo relativo a tal materia, estarán a cargo del Colegio de Médicos y Cirujanos de la República.

Transitorio III.-

Una Ley de Personal Docente, inspirada en la concepción democrática de la función pública, establecerá;

a) Requisitos para ingresar al servicio;

b) Deberes y obligaciones en los distintos cargos y niveles;

c) Derechos y garantías;

d) Servicios de mejoramiento profesional y funcional;

e) Evaluación de la labor del personal;

f) Escala de salarios y remuneraciones adicionales;

g) Normas de ascenso y prioridad para ocupar los cargos;

h) Medidas de protección y seguridad social; e i) Estímulo y garantías a las organizaciones de educadores.

Transitorio IV.-

La aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 15 y 17 de esta ley se realizará gradualmente, conforme lo considere oportuno y conveniente el Consejo Superior de Educación y lo permitan los recursos económicos y técnicos de que se disponga.

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