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Artículo 50.- Esta ley rige desde su publicación.
DISPOSICIONES DE CARACTER TRANSITORIO
Transitorio I.- El Ministerio de Educación Pública deberá elaborar
los proyectos de leyes y reglamentos derivados de la presente ley,
excepto las leyes y reglamentos relativos a planes, programas y materias
especializadas o técnicas sobre educación, los cuales serán elaborados
por el Consejo Superior de Educación.
Los proyectos de leyes y reglamentos a que se refiere este artículo,
deberán estar preparados en el término de seis meses a partir de la
vigencia de la presente ley.
En todo caso, los reglamentos que confeccionaren el Consejo Superior
de Educación y el Ministerio del ramo, serán emitidos mediante Decretos
Ejecutivos.
Transitorio II.- Mientras la Universidad de Costa Rica no establezca
la Escuela de Medicina, las funciones señaladas por el artículo 21 de
esta ley, en lo relativo a tal materia, estarán a cargo del Colegio de
Médicos y Cirujanos de la República.
Transitorio III.- Una Ley de Personal Docente, inspirada en la
concepción democrática de la función pública, establecerá;
a) Requisitos para ingresar al servicio;
b) Deberes y obligaciones en los distintos cargos y niveles;
c) Derechos y garantías;
d) Servicios de mejoramiento profesional y funcional;
e) Evaluación de la labor del personal;
f) Escala de salarios y remuneraciones adicionales;
g) Normas de ascenso y prioridad para ocupar los cargos;
h) Medidas de protección y seguridad social; e
i) Estímulo y garantías a las organizaciones de educadores.
Transitorio IV.- La aplicación de las disposiciones contenidas en
los artículos 15 y 17 de esta ley se realizará gradualmente, conforme lo
considere oportuno y conveniente el Consejo Superior de Educación y lo
permitan los recursos económicos y técnicos de que se disponga.
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