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 Normativa >> Ley 2160 >> Fecha 25/09/1957 >> Articulo 50
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Normativa - Ley 2160 - Articulo 50
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Artículo 50
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50

Artículo 50.- Esta ley rige desde su publicación.

DISPOSICIONES DE CARACTER TRANSITORIO

Transitorio I.- El Ministerio de Educación Pública deberá elaborar

los proyectos de leyes y reglamentos derivados de la presente ley,

excepto las leyes y reglamentos relativos a planes, programas y materias

especializadas o técnicas sobre educación, los cuales serán elaborados

por el Consejo Superior de Educación.

Los proyectos de leyes y reglamentos a que se refiere este artículo,

deberán estar preparados en el término de seis meses a partir de la

vigencia de la presente ley.

En todo caso, los reglamentos que confeccionaren el Consejo Superior

de Educación y el Ministerio del ramo, serán emitidos mediante Decretos

Ejecutivos.

Transitorio II.- Mientras la Universidad de Costa Rica no establezca

la Escuela de Medicina, las funciones señaladas por el artículo 21 de

esta ley, en lo relativo a tal materia, estarán a cargo del Colegio de

Médicos y Cirujanos de la República.

Transitorio III.- Una Ley de Personal Docente, inspirada en la

concepción democrática de la función pública, establecerá;

a) Requisitos para ingresar al servicio;

b) Deberes y obligaciones en los distintos cargos y niveles;

c) Derechos y garantías;

d) Servicios de mejoramiento profesional y funcional;

e) Evaluación de la labor del personal;

f) Escala de salarios y remuneraciones adicionales;

g) Normas de ascenso y prioridad para ocupar los cargos;

h) Medidas de protección y seguridad social; e

i) Estímulo y garantías a las organizaciones de educadores.

Transitorio IV.- La aplicación de las disposiciones contenidas en

los artículos 15 y 17 de esta ley se realizará gradualmente, conforme lo

considere oportuno y conveniente el Consejo Superior de Educación y lo

permitan los recursos económicos y técnicos de que se disponga.

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