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 Normativa >> Ley 2160 >> Fecha 25/09/1957 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 2160 - Articulo 16
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Artículo 16
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ARTICULO 16.-

Para coordinar mejor los planes de estudios y la distribución de materias, la educación media comprenderá dos ciclos:

a) Un primer ciclo básico con un plan común, de carácter formativo, en el que se imparta preferentemente educación general y , además, un conjunto de asignaturas y actividades complementarias destinadas a la exploración de aptitudes e intereses del adolescente;

b) Un segundo ciclo que continúe los estudios generales iniciados en el primero y que intensifique, mediante planes variables, el desarrollo de los intereses y necesidades de los educandos; y

c) La duración de cada ciclo será determinada por el Consejo Superior de Educación, atendiendo a las características y objetivos del mismo.

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