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 Normativa >> Ley 6118 >> Fecha 02/11/1977 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 6118 - Articulo 1
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Artículo 1
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6118

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

DECRETA:

 

 

Artículo 1º.- Se reforma el artículo 27 del Código Electoral, el que se leerá así:

 

 

Requisito de las papeletas:

 

 

"Artículo 27.-Las papeletas serán marcadas con un sello de color, del Tribunal Supremo de Elecciones, llevarán la firma, de puño y letra del

Director del Registro, o la misma firma por medio de facsímil especial (de escritura protegida) y tendrán los siguientes requisitos:

 

 

a) Todas serán de igual forma y modelo, en papel no transparente.

 

b) Su tamaño lo fijará el Director del Registro Civil, de acuerdo con el número de partidos que intervengan en la elección.

 

c) En las de Diputados, la lista de candidatos irá en columna vertical, y cada columna estará separada por una línea también vertical.

 

d) Las de Presidente y Vicepresidentes se imprimirán en papel blanco.

Las de Diputados y las de Munícipes, en papel de colores diferentes.

También podrán imprimirse en papel blanco, pero al dorso deberán llevar colores diferentes o distintivos de color entre ellas, que no sean los de los partidos inscritos. En cada uno de los extremos de la parte posterior, llevarán impreso, en caracteres bien visibles, la elección a que corresponden, todo con el propósito de que los miembros de las Juntas Receptoras y los ciudadanos, puedan distinguirlas fácilmente.

 

e) Cada columna tendrá el nombre del partido correspondiente, subrayado con un listón horizontal del color o combinación de colores de

la divisa inscrita de ese partido.

 

f) En las papeletas para elegir Presidente y Vicepresidentes irá, encima del listón de colores, el nombre del partido correspondiente, y debajo del listón, el retrato del candidato a la Presidencia y los nombres de éste y de los dos Vicepresidentes.

 

g) En las papeletas de Regidores y Síndicos Municipales, cuya fecha de elección coincida con la de Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa, se omitirá la lista de candidatos, pero el Registro Civil remitirá a las Juntas Receptoras de votos carteles con las listas de los Regidores y Síndicos a elegir por los electores que voten en esas Juntas, para que éstas las exhiban en la parte exterior de los locales en que actúen. Los carteles se harán de manera que los ciudadanos puedan distinguir fácilmente los candidatos que corresponden a cada partido político, observando el mismo orden de la papeleta.

 

 

La impresión de las papeletas se hará en la Imprenta Nacional; sin embargo, si fuere necesario, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá ordenar la impresión en imprentas particulares, prescindiendo del sistema de licitación que exige la Ley de la Administración Financiera de la República. Los partidos políticos, que inscribieron candidaturas de conformidad con la ley, podrán acreditar fiscales ante tales imprentas."

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