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 Normativa >> Ley 2426 >> Fecha 03/09/1959 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 2426 - Articulo 6
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Artículo 6
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6

Artículo 6º.- Al efectuarse cualquier compra por parte del Gobierno

de la República, las Instituciones Autónomas, las semi-autónomas, las

Municipalidades o cualesquiera otras entidades oficiales, se dará

obligatoriamente preferencia a los productos manufacturadas por la

industria nacional, cuando la calidad sea equiparable y el precio igual o

inferior al de los importados. En caso de discrepancia respecto a

calidades, se procederá a consultar al Comité de Normas y Asistencia

Técnica Industrial, el cual decidirá ese aspecto privativamente. Para

efectos de comparación de precios se agregarán al precio de la mercancía

de fabricación extranjera, los derechos de aduana y todo otro gasto de

internación, aun cuando la entidad compradora esté exenta de pagarlos.

Para convertir a colones tanto los derechos de aduana como el precio

C.I.F. de los productos extranjeros, se tomará el tipo de cambio libre.

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