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Artículo 6º.- Al efectuarse cualquier compra por parte del Gobierno
de la República, las Instituciones Autónomas, las semi-autónomas, las
Municipalidades o cualesquiera otras entidades oficiales, se dará obligatoriamente preferencia a los productos manufacturadas por la
industria nacional, cuando la calidad sea equiparable y el precio igual o
inferior al de los importados. En caso de discrepancia respecto a
calidades, se procederá a consultar al Comité de Normas y Asistencia
Técnica Industrial, el cual decidirá ese aspecto privativamente. Para
efectos de comparación de precios se agregarán al precio de la mercancía
de fabricación extranjera, los derechos de aduana y todo otro gasto de
internación, aun cuando la entidad compradora esté exenta de pagarlos.
Para convertir a colones tanto los derechos de aduana como el precio
C.I.F. de los productos extranjeros, se tomará el tipo de cambio libre.
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