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 Normativa >> Ley 2426 >> Fecha 03/09/1959 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 2426 - Articulo 14
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Artículo 14
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14

CAPITULO III

Del Desarrollo Industrial

Artículo 14.- Con el objeto de asesorar al Ministerio de Industrias

en la aplicación de esta ley y en los demás aspectos relacionados con el

desarrollo industrial, se crea una Comisión Consultiva y de Coordinación

para el Fomento Industrial, la cual estará integrada en la siguiente

forma: el Director de Industrias, el Director de Economía, dos

representantes del Sistema Bancario Nacional, uno nombrado por el Banco

Central, y otro por los Bancos Comerciales, un representante del Consejo

Nacional de Producción, dos delegados de la Cámara de Industrias de Costa

Rica, un delegado de la Cámara de Agricultura y un delegado de la Oficina

de Planificación.

Los miembros de esta Comisión devengarán dietas por sesión, pero

no podrán recibir más de cuatro por mes. Esos estipendios serán pagados

por el Poder Ejecutivo con los fondos a que hace referencia el artículo

38 de este ley.

Los nombramientos se harán por períodos de dos años prorrogables

indefinidamente. Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a

la industria, la Asamblea Legislativa y el Poder Ejecutivo oirán

previamente el parecer de esta Comisión.

Sus facultades y atribuciones, además de las que fije el

Reglamento, serán:

a) Coordinar las actividades de las diversas instituciones que

propician el desarrollo industrial del país;

b) Sugerir toda medida que directa o indirectamente favorezca

el progreso de la industria o que contribuya a su planeamiento

integral;

c) Analizar y dictaminar acerca de las solicitudes que para

obtener los beneficios de la presente ley se planteen ante el

Ministerio de Industrias;

d) Asesorar al Ministerio de Industrias en la preparación de

los reglamentos que la presente ley demande y en la vigilancia del

estricto cumplimiento de la misma;

e) Sugerir toda medida que sea pertinente, a efecto de fijar

y controlar los precios de venta de los productos nacionales; y

f) Coordinar las actividades industriales con las de las

diversas instituciones que propician el desarrollo agrícola de

país.

(Así reformado por el artículo 37 de la Ley Nº 3087 de 31 de enero de

1963).

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