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CAPITULO III
Del Desarrollo Industrial
Artículo 14.- Con el objeto de asesorar al Ministerio de Industrias
en la aplicación de esta ley y en los demás aspectos relacionados con el
desarrollo industrial, se crea una Comisión Consultiva y de Coordinación
para el Fomento Industrial, la cual estará integrada en la siguiente
forma: el Director de Industrias, el Director de Economía, dos
representantes del Sistema Bancario Nacional, uno nombrado por el Banco
Central, y otro por los Bancos Comerciales, un representante del Consejo
Nacional de Producción, dos delegados de la Cámara de Industrias de Costa
Rica, un delegado de la Cámara de Agricultura y un delegado de la Oficina
de Planificación.
Los miembros de esta Comisión devengarán dietas por sesión, pero
no podrán recibir más de cuatro por mes. Esos estipendios serán pagados
por el Poder Ejecutivo con los fondos a que hace referencia el artículo
38 de este ley.
Los nombramientos se harán por períodos de dos años prorrogables
indefinidamente. Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a
la industria, la Asamblea Legislativa y el Poder Ejecutivo oirán
previamente el parecer de esta Comisión.
Sus facultades y atribuciones, además de las que fije el
Reglamento, serán:
a) Coordinar las actividades de las diversas instituciones que
propician el desarrollo industrial del país;
b) Sugerir toda medida que directa o indirectamente favorezca
el progreso de la industria o que contribuya a su planeamiento
integral;
c) Analizar y dictaminar acerca de las solicitudes que para
obtener los beneficios de la presente ley se planteen ante el
Ministerio de Industrias;
d) Asesorar al Ministerio de Industrias en la preparación de
los reglamentos que la presente ley demande y en la vigilancia del
estricto cumplimiento de la misma;
e) Sugerir toda medida que sea pertinente, a efecto de fijar
y controlar los precios de venta de los productos nacionales; y
f) Coordinar las actividades industriales con las de las
diversas instituciones que propician el desarrollo agrícola de
país.
(Así reformado por el artículo 37 de la Ley Nº 3087 de 31 de enero de
1963).
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