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Artículo 17.- Los beneficios de esta ley, y el plazo durante el cual
se otorgarán a una planta industrial, serán determinados tomando en
cuenta el grado y número en que concurran los siguientes factores:
a) El aporte al ingreso nacional y la forma en que se distribuirá entre los factores de la producción;
b) Las materias primas o productos terminados o semiterminados
nacionales que utilice, así como aquellas para cuya futura producción en
el país sea un estímulo;
c) El mercado que pueda asegurar para una actividad agrícola;
d) Sus efectos sobre la balanza de pagos;
e) El plan financiero, la cuantía de las inversiones, su
distribución y la participación que tenga en la empresa el capital
costarricense;
f) Eficiencia del equipo, mercado que abastecerá, repercusiones
sobre la ocupación y cualesquiera otros que concurran a determinar la
conveniencia económico-social de la industria; y
g) Localización de la industria. Al efecto se tomarán en cuenta las
facilidades que brinde la zona donde se ubicará la empresa, y de manera
especial el que el fluido eléctrico sea suministrado, sin intermediarios,
por el Instituto Costarricense de Electricidad o las entidades
municipales.
La ponderación de estos factores se fijará en el Reglamento que al
efecto decretará el Poder Ejecutivo.
(NOTA: EL artículo 75 de la Ley Nº 4240 de 15 de noviembre de 1968,
dispone: "Adiciónase en lo conducente, el artículo 17 de la Ley de
Protección y Desarrollo Industrial, Nº 2426 del 3 de setiembre de 1959,
en el sentido de que el factor de localización de las industrias que
contempla el inciso g), se calificará de acuerdo con la zonificación que
establezca el plan regulador de la respectiva localidad o, en su defecto,
con el dictamen específico de la Dirección de Urbanismo."
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