Buscar:
 Normativa >> Ley 2426 >> Fecha 03/09/1959 >> Articulo 18
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 18     >>
Normativa - Ley 2426 - Articulo 18
Ir al final de los resultados
Artículo 18
Versión del artículo: 1  de 1
18

Artículo 18.- Todo beneficio que se conceda a la industria en las

legislaciones de Centro América y Panamá no contemplado en la presente

ley, será inmediatamente comunicado por la Comisión Consultiva y de

Coordinación para el Fomento Industrial, si ésta lo juzga conveniente, al

Ministerio correspondiente, en forma de proyecto de ley, para que éste lo

someta al conocimiento de la Asamblea Legislativa.

Ir al inicio de los resultados