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Artículo 27.- Las nuevas plantas industriales gozarán de las
franquicias contempladas en los incisos a), b) y f) del artículo 19 a
partir de la fecha en que se publique el respectivo contrato en el Diario
Oficial. El período de disfrute de las exenciones indicadas en los
incisos g), h) e i), de ese mismo artículo empezará a contarse desde la
fecha en que la nueva planta industrial inicie su producción, de acuerdo
con los términos del contrato. El período de disfrute de las exenciones
señaladas en los incisos c), d) y e) de este mismo artículo se indicará en el contrato, pero su iniciación no podrá ser anterior a la fecha de
publicación del contrato en "La Gaceta" ni posterior a la fecha en que la
nueva planta industrial empiece su producción.
En cuanto a las industrias establecidas, este período empezará a
contar a partir de la fecha de la publicación del contrato en "La
Gaceta". En ningún caso dicho plazo podrá ser superior a diez años (10).
(Ver NOTA al final de esta Ley y NOTA del artículo 19)
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