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Artículo 29.- Con el objeto de fomentar la instalación y operación
de industrias nuevas, especialmente de transformación de productos
agrícolas y pecuarios nacionales que usen como materia prima, por lo
menos un noventa por ciento (90%), el Estado, previa recomendación
favorable de la Comisión Consultiva y de Coordinación para el Fomento
Industrial, podrá dar fianza u otra garantía ante instituciones de
crédito nacionales o extranjeras, para la financiación de las mismas. Esa
garantía queda sujeta a las siguientes condiciones:
a) Las empresas así garantizadas, deben ser propiedad de
costarricenses, o en caso de sociedades mercantiles, ser costarricenses
sus socios si se tratare de una colectiva; costarricenses sus socios
comanditarios si fuere en comandita, y costarricenses de origen o
naturalizados, con dos años de residencia en el país después de su
naturalización, los accionistas o socios con un interés no menor del 75%
en el capital social, si fueren anónimos o de responsabilidad limitada;
b) Las fianzas superiores a dos millones de colones (¢ 2.000.000.00)
ante instituciones de crédito nacionales, deberán ser ratificadas por la
Asamblea Legislativa;
c) Las fianzas de cualquier monto, ante instituciones extranjeras de
crédito, deben ser necesariamente consultadas al Banco Central, y, si son
aprobadas por esa institución, deben pasar a la Asamblea Legislativa para
su discusión y ratificación;
d) La naturaleza y tipo de fianza o garantía será determinada por el
Ministerio de Economía y Hacienda, en cada caso, de acuerdo con el
Reglamento que emitirá para el otorgamiento de las mismas; y
e) La fianza o garantía debe ser otorgada, a nombre del Estado, por
el Ministerio de Economía y Hacienda, el cual, por medio del Banco
Central u otro miembro del Sistema Bancario Nacional, tendrá representación en la dirección de la empresa con el objeto de vigilar su
operación. En cada caso se determinará la forma más conveniente de
ejercer esa vigilancia.
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