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 Normativa >> Ley 2426 >> Fecha 03/09/1959 >> Articulo 44
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Normativa - Ley 2426 - Articulo 44
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Artículo 44
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44

Artículo 44.- Todo artículo que se produzca en el territorio

nacional deberá ser conocido por nombre claro en castellano y sus

leyendas deberán estar escritas en nuestro idioma.

Asimismo, se dirá que el producto es fabricado en Costa Rica.

Sin embargo, cuando se trate de productos nacionales para la

exportación, la Comisión Consultiva y de Coordinación para el Fomento

Industrial, podrá, a petición razonada del industrial interesado,

disponer que se omita esa exigencia.

Los artículos manufacturados en el país deberán ostentar en ellos

mismos o al menos en sus empaques o envases, la respectiva marca de

fábrica. Esta obligación es de carácter general y se refiere no sólo a

las industrias que suscriban contratos con el Estado con base en esta

ley, sino a todas las que elaboren productos en el país. De igual modo,

en la propaganda que las empresas industriales hagan para promover la

venta de sus productos, deberán resaltar la conveniencia de consumir el

producto nacional.

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