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Artículo 44.- Todo artículo que se produzca en el territorio
nacional deberá ser conocido por nombre claro en castellano y sus
leyendas deberán estar escritas en nuestro idioma.
Asimismo, se dirá que el producto es fabricado en Costa Rica.
Sin embargo, cuando se trate de productos nacionales para la
exportación, la Comisión Consultiva y de Coordinación para el Fomento
Industrial, podrá, a petición razonada del industrial interesado,
disponer que se omita esa exigencia.
Los artículos manufacturados en el país deberán ostentar en ellos
mismos o al menos en sus empaques o envases, la respectiva marca de
fábrica. Esta obligación es de carácter general y se refiere no sólo a
las industrias que suscriban contratos con el Estado con base en esta
ley, sino a todas las que elaboren productos en el país. De igual modo,
en la propaganda que las empresas industriales hagan para promover la
venta de sus productos, deberán resaltar la conveniencia de consumir el
producto nacional.
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