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Artículo 50.- Esta ley rige a partir del día de su publicación.
CAPITULO V
Disposiciones Transitorias
Artículo 1º.- El Banco Central de Costa Rica elaborará durante el
transcurso del primer año de vigencia de esta ley y llevará a la práctica
a la mayor brevedad posible, un plan crediticio que permita el fomento de
las actividades industriales del país, preferentemente aquellas que se
amparen a las disposiciones de esta ley.
Artículo 2º.- Las plantas industriales establecidas o en proceso de
instalación en el país en virtud de contratos celebrados al amparo de la
Ley Nº 36 de 21 de diciembre de 1940 y sus reformas y ampliaciones,
podrán acogerse a esta ley, disfrutando de sus beneficios y aceptando sus
obligaciones por el tiempo señalado en el contrato vigente. Para ello los
contratistas deberán presentar por escrito la solicitud de modificación
del contrato ante el Ministerio de Agricultura e Industrias dentro de los
doce meses, contados desde la fecha en que entre en vigencia esta ley. El
Ministerio de Agricultura e Industrias dará prioridad a la adaptación de
los respectivos contratos a las nuevas condiciones, la cual realizará en
la forma más expedita posible, en un plazo no mayor de 30 días. Si las
solicitudes no se presentaren dentro del plazo señalado, las referidas
plantas industriales no podrán obtener durante la vigencia de sus
contratos los beneficios de esta ley.
(Ver NOTA al final de esta Ley).
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Agricultura e Industrias, nombrará e instalará la Comisión Consultiva y
de Coordinación para el Fomento Industrial, dentro de los treinta días
siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, con las
personas que cada una de los entidades que tienen derecho a ello, hayan
designado.
Para ese efecto, dicho Ministerio solicitará a las Instituciones que
de acuerdo con el artículo 14 tienen derecho a nombrar delegados, los
nombres de las personas que han de ser designadas.
Artículo 4º.- Hasta tanto no se promulgue una nueva Ley de }Minería,
las industrias mineras dedicadas a la explotación de yacimientos
auríferos podrán acogerse a los beneficios y privilegios que esta ley
concede en el artículo 19, incisos a), b) y c), siempre que los
beneficiarios hayan obtenido los derechos de explotación, conforme lo
establece el Código de Minería.
Artículo 5º.- Dentro del término de los seis meses siguientes a la
promulgación de esta ley, deberá necesariamente presentarse a
consideración de la Asamblea Legislativa un proyecto de Ley de Educación
Industrial, elaborado por los correspondientes organismos del Estado.
Este proyecto de ley deberá contemplar el aparte que las empresas
industriales estarán obligadas a suministrar para el mantenimiento de los
colegios vocacionales y escuelas de artes y oficios y señalará el
porcentaje del presupuesto de Educación Pública que necesariamente habrá de destinarse al fomento de la Educación Industrial.
Deberá, asimismo, organizar el Consejo Nacional de Educación
Vocacional a fin de garantizar una íntima relación entre la Sección de
Educación Vocacional del Ministerio de Educación Pública y las
Instituciones representativas del comercio, la industria, la agricultura,
etc., con el fin de establecer las necesidades y desarrollo de nuevas
empresas, que contribuyan a mejorar la economía nacional.
Artículo 6º.- La obligación de distinguir con nombre o marcas en
castellano o en español, a todos aquellos productos fabricados por
empresas que se acojan a esta ley, a la cual se refiere el artículo 44,
afecta únicamente a los nuevos productos o marcas que se elaboren o
inscriban, después de la emisión de la Ley de Protección y Desarrollo
Industrial.
Transitorio 7º- Las solicitudes que al entrar en vigencia la
presente ley se encuentren tramitándose por el Ministerio de Agricultura
e Industrias, a fin de obtener los beneficios que otorga la ley Nº 36 de
21 de diciembre de 1940, sus reformas y ampliaciones, serán resueltas y
formalizados los contratos respectivos, en conformidad con esta última y
su Reglamento, entendiéndose que los interesados, cuyas gestiones
resulten aprobadas, podrán acogerse a la presente ley, en la forma
dispuesta por su Transitorio Segundo.
(Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 2476 de 27 de noviembre
de 1959).
NOTA a los artículos 27, 31 y Transitorio 2º: La Ley Nº 3314 de 27
de julio de 1964 dispone textualmente:
"Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo podrá en casos excepcionales y
recomendados por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Industrias,
renovar total o parcialmente aquellos contratos cuya caducidad ocurra
antes de entrar en vigencia el Convenio Centroamericano de Equiparación
de Incentivos Fiscales para el Desarrollo Industrial en cuanto al plazo y
los incentivos acordados sobre el régimen proteccionista de que venían
disfrutando los beneficiarios, cuando por circunstancias de competencia
de equiparación, o de otra naturaleza justifique la ampliación o cambio
respectivo.
Las causas que motiven la adopción de las disposiciones contenidas
en el párrafo anterior serán determinadas por la Comisión Consultiva y
de Coordinación para el Fomento Industrial del Ministerio de Industrias.
La ampliación del plazo no podrá exceder de la fecha en que entre en
vigencia el Convenio citado en el párrafo primero de este artículo.
Artículo 2º.- Esta ley modifica en lo que se le opongan los
artículos 27, 31 y transitorio 2 de la ley Nº 2426 de 3 de setiembre de
1959."
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