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 Normativa >> Ley 2426 >> Fecha 03/09/1959 >> Articulo 50
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Normativa - Ley 2426 - Articulo 50
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Artículo 50
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50

Artículo 50.- Esta ley rige a partir del día de su publicación.

CAPITULO V

Disposiciones Transitorias

Artículo 1º.- El Banco Central de Costa Rica elaborará durante el

transcurso del primer año de vigencia de esta ley y llevará a la práctica

a la mayor brevedad posible, un plan crediticio que permita el fomento de

las actividades industriales del país, preferentemente aquellas que se

amparen a las disposiciones de esta ley.

Artículo 2º.- Las plantas industriales establecidas o en proceso de

instalación en el país en virtud de contratos celebrados al amparo de la

Ley Nº 36 de 21 de diciembre de 1940 y sus reformas y ampliaciones,

podrán acogerse a esta ley, disfrutando de sus beneficios y aceptando sus

obligaciones por el tiempo señalado en el contrato vigente. Para ello los

contratistas deberán presentar por escrito la solicitud de modificación

del contrato ante el Ministerio de Agricultura e Industrias dentro de los

doce meses, contados desde la fecha en que entre en vigencia esta ley. El

Ministerio de Agricultura e Industrias dará prioridad a la adaptación de

los respectivos contratos a las nuevas condiciones, la cual realizará en

la forma más expedita posible, en un plazo no mayor de 30 días. Si las

solicitudes no se presentaren dentro del plazo señalado, las referidas

plantas industriales no podrán obtener durante la vigencia de sus

contratos los beneficios de esta ley.

(Ver NOTA al final de esta Ley).

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de

Agricultura e Industrias, nombrará e instalará la Comisión Consultiva y

de Coordinación para el Fomento Industrial, dentro de los treinta días

siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, con las

personas que cada una de los entidades que tienen derecho a ello, hayan

designado.

Para ese efecto, dicho Ministerio solicitará a las Instituciones que

de acuerdo con el artículo 14 tienen derecho a nombrar delegados, los

nombres de las personas que han de ser designadas.

Artículo 4º.- Hasta tanto no se promulgue una nueva Ley de }Minería,

las industrias mineras dedicadas a la explotación de yacimientos

auríferos podrán acogerse a los beneficios y privilegios que esta ley

concede en el artículo 19, incisos a), b) y c), siempre que los

beneficiarios hayan obtenido los derechos de explotación, conforme lo

establece el Código de Minería.

Artículo 5º.- Dentro del término de los seis meses siguientes a la

promulgación de esta ley, deberá necesariamente presentarse a

consideración de la Asamblea Legislativa un proyecto de Ley de Educación

Industrial, elaborado por los correspondientes organismos del Estado.

Este proyecto de ley deberá contemplar el aparte que las empresas

industriales estarán obligadas a suministrar para el mantenimiento de los

colegios vocacionales y escuelas de artes y oficios y señalará el

porcentaje del presupuesto de Educación Pública que necesariamente habrá

de destinarse al fomento de la Educación Industrial.

Deberá, asimismo, organizar el Consejo Nacional de Educación

Vocacional a fin de garantizar una íntima relación entre la Sección de

Educación Vocacional del Ministerio de Educación Pública y las

Instituciones representativas del comercio, la industria, la agricultura,

etc., con el fin de establecer las necesidades y desarrollo de nuevas

empresas, que contribuyan a mejorar la economía nacional.

Artículo 6º.- La obligación de distinguir con nombre o marcas en

castellano o en español, a todos aquellos productos fabricados por

empresas que se acojan a esta ley, a la cual se refiere el artículo 44,

afecta únicamente a los nuevos productos o marcas que se elaboren o

inscriban, después de la emisión de la Ley de Protección y Desarrollo

Industrial.

Transitorio 7º- Las solicitudes que al entrar en vigencia la

presente ley se encuentren tramitándose por el Ministerio de Agricultura

e Industrias, a fin de obtener los beneficios que otorga la ley Nº 36 de

21 de diciembre de 1940, sus reformas y ampliaciones, serán resueltas y

formalizados los contratos respectivos, en conformidad con esta última y

su Reglamento, entendiéndose que los interesados, cuyas gestiones

resulten aprobadas, podrán acogerse a la presente ley, en la forma

dispuesta por su Transitorio Segundo.

(Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 2476 de 27 de noviembre

de 1959).

NOTA a los artículos 27, 31 y Transitorio 2º: La Ley Nº 3314 de 27

de julio de 1964 dispone textualmente:

"Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo podrá en casos excepcionales y

recomendados por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Industrias,

renovar total o parcialmente aquellos contratos cuya caducidad ocurra

antes de entrar en vigencia el Convenio Centroamericano de Equiparación

de Incentivos Fiscales para el Desarrollo Industrial en cuanto al plazo y

los incentivos acordados sobre el régimen proteccionista de que venían

disfrutando los beneficiarios, cuando por circunstancias de competencia

de equiparación, o de otra naturaleza justifique la ampliación o cambio

respectivo.

Las causas que motiven la adopción de las disposiciones contenidas

en el párrafo anterior serán determinadas por la Comisión Consultiva y

de Coordinación para el Fomento Industrial del Ministerio de Industrias.

La ampliación del plazo no podrá exceder de la fecha en que entre en

vigencia el Convenio citado en el párrafo primero de este artículo.

Artículo 2º.- Esta ley modifica en lo que se le opongan los

artículos 27, 31 y transitorio 2 de la ley Nº 2426 de 3 de setiembre de

1959."

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