12
Artículo 12.- El voto del Consejo es puramente
informativo. El Secretario de Educación Pública lo consultará cuando por la
gravedad y trascendencia del caso lo considere necesario.
Deberá, sin embargo, oírse el voto del Consejo:
a) Cuando hayan de decidirse asuntos
contencioso-administrativos del ramo; y
b) Cuando se trate de dar, reformar o derogar
leyes y reglamentos referentes a educación pública.
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