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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 181 - Articulo 12
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Artículo 12
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12

Artículo 12.- El voto del Consejo es puramente informativo. El Secretario de Educación Pública lo consultará cuando por la gravedad y trascendencia del caso lo considere necesario.

Deberá, sin embargo, oírse el voto del Consejo:

a) Cuando hayan de decidirse asuntos contencioso-administrativos del ramo; y

b) Cuando se trate de dar, reformar o derogar leyes y reglamentos referentes a educación pública.

 

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