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Artículo 15.-
(El primer párrafo
original de esta artículo fue derogado por el artículo 49 de la Ley Fundamental
de Educación, Nº
2160 de 25 de setiembre de 1957)
Sin embargo, los padres de familia tienen
derecho a no inscribir a sus hijos en las escuelas hasta que no cumplan ocho
años si la mala salud de éstos no les permite emprender a los siete los estudios
escolares.
En los días lectivos,
durante las horas de asistencia a la escuela, no podrán ser ocupados en haciendas,
talleres, casas de comercio, casas particulares u oficinas, en asuntos ajenos a
la enseñanza, salvo el caso de licencia concedida por autoridad competente.
La segunda enseñanza en
los colegios oficiales y la enseñanza en la Universidad son gratuitas para los
estudiantes pobres. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de comprobar la
pobreza en cuanto a los estudiantes de los colegios oficiales y el Consejo
Universitario en cuanto a los universitarios.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
561 del 10 de junio de 1949))
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 48 del 15 de febrero de 1945)
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