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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 181 - Articulo 15
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Artículo 15
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Artículo 15.-

(El primer párrafo original de esta artículo fue derogado por el artículo 49 de la Ley Fundamental de Educación,   2160 de 25 de setiembre de 1957)

Sin embargo, los padres de familia tienen derecho a no inscribir a sus hijos en las escuelas hasta que no cumplan ocho años si la mala salud de éstos no les permite emprender a los siete los estudios escolares.

En los días lectivos, durante las horas de asistencia a la escuela, no podrán ser ocupados en haciendas, talleres, casas de comercio, casas particulares u oficinas, en asuntos ajenos a la enseñanza, salvo el caso de licencia concedida por autoridad competente.

La segunda enseñanza en los colegios oficiales y la enseñanza en la Universidad son gratuitas para los estudiantes pobres. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de comprobar la pobreza en cuanto a los estudiantes de los colegios oficiales y el Consejo Universitario en cuanto a los universitarios.

 

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley 561 del 10 de junio de 1949))

 

(Así reformado por el artículo 1°  de la ley 48 del 15 de febrero de 1945)

 

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