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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 39
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Normativa - Ley 181 - Articulo 39
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Artículo 39
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39

Artículo 39.- Constituye el fondo escolar del distrito:

1º.- El derecho de setenta y cinco céntimos por cabeza de ganado vacuno que se destace en el distrito. (Artículo 3 del decreto de 4 de setiembre de 1857.)

2º.- Una patente de cincuenta colones por cuatrimestre, pagados por adelantado, por cada puesto de venta de licores que haya en el respectivo distrito escolar".

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley 6490 de 25 de setiembre de 1980)

3º.- Una patente de veinticinco colones por cuatrimestre, pagado por adelantado, por cada puesto de venta de cerveza que haya en el respectivo distrito escolar".

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley 6490 de 25 de setiembre de 1980)

4º.- Un colón para cada uno de los ferros registrados para la marca de animales pertenecientes a personas domiciliadas en el distrito.

5º.- El producto de toda multa que se imponga por delitos y faltas cometidas en el distrito, y que no tenga un destino especial por la ley.

6º.- El producto en dinero de las conmutaciones de penas por delitos cometidos en el distrito.

7º.- El importe de las herencias vacantes.

 8°.- (Derogado por el 12 de la Ley de Timbre de Educación y Cultura, 5923 del 18 de agosto de 1976)

9º.- El producto de las contribuciones escolares directas del distrito.

10.-Las donaciones que se hicieren a favor de la enseñanza del distrito.

11.-Las subvenciones que se acuerden del Tesoro Nacional.

(Los párrafos 2° y 3° originales del inciso anterior fueron derogados por el artículo 12° de la Ley de Timbre de Educación y Cultura, 5923 del 18 de agosto de 1976)

12.-El 3 % o el 5 % de las entradas brutas ordinarias, por concepto de matrícula y mensualidades únicamente, que corresponde satisfacer a las escuelas especiales o colegios de fundación y mantenimiento particular, a los cuales se haya permitido el uso de los edificios escolares oficiales, y cuya matrícula exceda de 100 alumnos.

Estos derechos se cobrarán en la siguiente forma: el 3 % a partir del cuarto año de la fundación de cada institución; y el 5 % a partir del sétimo año de la misma fundación.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley 416 de 1º de marzo de 1949)

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