59
Artículo 59.- Cada uno de los distritos
escolares está obligado a suministrar hasta donde le sea posible de
acuerdo con el párrafo tercero del artículo siguiente, los
recursos pecuniarios necesarios para la adquisición del terreno en donde
han de levantarse los edificios de escuelas primarias públicas, para la
construcción y conservación de dichos edificios, para la
ampliación y modificación de éstos, para la compra de
menaje y en general, para satisfacer todas aquellas necesidades de la enseñanza,
para las que no basten las ventas escolares ordinarias del distrito.
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