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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 63
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Normativa - Ley 181 - Articulo 63
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Artículo 63
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63

Artículo 63.- Hecho el detalle se pondrá de manifiesto en un lugar público del distrito escolar y se remitirá copia del mismo, debidamente suscrito por los miembros de la Junta de Detalle, a la Secretaría de Educación.

Si la Secretaría no tiene objeción que hacerle, ordenará la publicación del detalle en el Diario Oficial por dos veces con un intervalo no menor de tres días e inmediatamente la Junta procederá a notificar a cada detallado, por medio de cédulas, el monto de la cuota impuesta.

Durante un término de quince días hábiles que se contarán a patir de la primera publicación del detalle en el Diario Oficial, podrán los contribuyentes hacer observaciones que les convengan. Estas deberán redactarse por escrito en papel común con los reparos o comentarios que estimen pertinentes y expresando el interesado el valor de la cuota con que crea que deba gravársele, señalando casa para notificaciones que habrá de estar situada en el perímetro de la población en que actúa la Junta.

 

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