65
Artículo 65.- El pago debe hacerse al
Tesorero de la Junta, y cuando más tarde, dentro de los diez días
siguientes al del vencimiento; el contribuyente moroso pagará un recargo
de diez por ciento, que se exigirá con el principal por medio de apremio
personal.
No se procederá a la exacción de
las cuotas señaladas sino después de que el Gobernador de la
provincia haya puesto la nota de cúmplase al pie del detalle respectivo.
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