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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 72
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Normativa - Ley 181 - Articulo 72
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Artículo 72    (No vigente*)
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72

Artículo 72.- No podrán las Juntas acordar pagos de carácter permanente ni por anualidades. Los giros que se extiendan con cargo a ellas deberán ser autorizados en cada caso por un acuerdo especial comunicado conforme se establece en los artículos precedentes.

 

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